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Decreto 135/1995 Promoción Accesibilidad y Supresión Barreras Arquitectónicas

23-04-2008

Decreto 135/1.995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

La Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, modificada por el Decreto legislativo 6/1.994, de 13 de julio, dispone que el Gobierno de la Generalidad deberá aprobar un Código de accesibilidad que refunda todas las normas dictadas en la materia y, a la vez, faculte al mismo Gobierno y a los consejeros competentes para efectuar el desarrollo reglamentario.

Por razones técnicas y de eficacia, se ha considerado oportuno unificar el texto refundido y de desglose en una sola norma, lo cual facilita la tarea de los operadores jurídicos y profesionales y refuerza las garantías de los sectores afectados respecto a la aplicación de la norma, clarificando y ordenando un conjunto de disposiciones de diversa índole, dispersas y, a veces, difíciles de armonizar.

El proyecto se ha estructurado siguiendo parcialmente la sistemática de la Ley 20/1.991, pero incorporando, además, otros aspectos poco desarrollados en este Decreto. El Decreto se compone de once capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. Junto con esta parte dispositiva, el Decreto opta por detallar los aspectos más técnicos de la disposición en diversos anexos.

El capítulo 1, bajo la denominación de Disposiciones directivas, recoge un conjunto de conceptos generales necesarios para la concreción y delimitación de las normas que después se desglosan. Los capítulos 2, 3 y 4 contienen disposiciones sobre los diferentes tipos de barreras arquitectónicas, las urbanísticas, las de la edificación y las del transporte. Estos capítulos se complementan con los correspondientes anexos, que detallan las especificaciones técnicas aplicables.

Las barreras arquitectónicas a la comunicación, cuyos criterios de actuación se contemplan en el capítulo 5, merecen una consideración especial, pues respecto a ellas se refunde y desarrolla uno de los aspectos más innovadores de la Ley, donde se concreta su vertiente de promoción de la accesibilidad.

El capítulo 6 refunde las normas dictadas sobre la tarjeta de estacionamiento para vehículos que trasladen personas con disminución, ya que modifica determinados aspectos de procedimiento. Por otra parte, el capítulo 7 regula la acción de fomento en materia de accesibilidad y supresión de barreras y, obedeciendo al mandato parlamentario, crea el fondo para la supresión de barreras arquitectónicas y la dotación de ayudas técnicas.

El capítulo 8 está dedicado a las medidas de control y seguimiento, que efectuarán mediante el conjunto de actuaciones que el Decreto regula, las diferentes administraciones público as según el ámbito de las respectivas competencias. El capítulo 9, por otra parte, refunde todas las normas existentes sobre los órganos de participación de los diversos sectores implicados o afectados, tanto público os como

privados, en los diversos ámbitos en que se desarrollan las actuaciones en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Los últimos capítulos regulan la simbología y el régimen sancionador. El símbolo internacional de accesibilidad se contempla en el capítulo 10, que se complementa con un anexo descriptivo. Finalmente, el capítulo 11 regula el régimen sancionador de acuerdo con los principios de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones público as y del procedimiento administrativo común, y también con lo que establece el Decreto legislativo 6/1.994, de 13 de julio, aprobado en virtud de la habilitación efectuada por la Ley 2/1.994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Cataluña a la citada Ley 30/1.992, y de acuerdo también con el Decreto 278/1.993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación de los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Por lo tanto, con los informes del Consejo General de Servicios Sociales, del Consejo Sectorial de Atención a Personas con Disminución, de la Comisión de Gobierno Local, del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y visto el informe de la Comisión Jurídica Asesora, en aplicación de la Ley 13/1.989, de 14 de diciembre, de organización, régimen jurídico y procedimiento de la Administración de la Generalidad, a propuesta de los consejeros de Bienestar Social y de Política Territorial y Obras Público as y de acuerdo con el Gobierno.

Capítulo 1

Disposiciones directivas

Artículo 1

Objeto

En aplicación de la Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, es objeto de este Reglamento el despliegue de ésta, así como la aprobación del refundido de las normas reglamentarias dictadas para garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también promover la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, y también promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico o sensorial.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Lo regulado en este Reglamento es de aplicación en las actuaciones que se realicen en Cataluña en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación, para cualquier persona, ya sea individual o física, o bien jurídica, público a o privada.

Artículo 3

Persona con limitaciones o movilidad reducida

3.1. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporalmente o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o de relacionarse con él.

3.2. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporalmente o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

Artículo 4

Barreras arquitectónicas

4.1. A los efectos de este Reglamento, se entienden por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.

4.2. Las barreras arquitectónicas se clasifican en:

Barreras arquitectónicas urbanísticas (B.A.U.). Son aquellas que se encuentran en las vías y espacios libres de uso público o.

Barreras arquitectónicas en la edificación público a o privada (B.A.E.). Son aquellas que se encuentran en el interior de los edificios o en su acceso.

Barreras arquitectónicas en los transportes (B.A.T.). Son las que se encuentran en el transporte.

Artículo 5

Barreras en la comunicación

5.1. De conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, constituyen barreras en la comunicación a los efectos de este Reglamento todos aquellos impedimentos para la expresión y la recepción de mensajes, sea por comunicación directa o a través de los medios de comunicación, sean o no de masas.

5.2. A efectos de este Reglamento hay que considerar como medios de comunicación no sólo aquellos que tienen por finalidad la comunicación personal individualizada, como teléfono, telégrafo, fax o cualquier otro medio o instrumento electrónico, informático o telemático, sino también los que tienen por finalidad la comunicación de masas, como prensa, radio, televisión y otros.

Artículo 6

De la accesibilidad

6.1. A los efectos de esta disposición, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.

6.2. A los efectos de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, se tienen en cuenta tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su nivel de accesibilidad para personas con movilidad reducida: los adaptados, los practicables y los convertibles. La tipología citada se aplicará también en el urbanismo y en el transporte.

6.3. Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

6.4. Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos citados anteriormente, ello no impide su utilización de forma autónoma para las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

6.5. Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse, al menos, en practicable.

Artículo 7

Vías y espacios libres de uso público

7.1. Se consideran vías y espacios libres de uso público o, a efectos de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el ámbito de aplicación de este reglamento:

Los que forman parte del dominio público o y se destinan al uso o al servicio público o.

Los que forman parte de bienes de propiedad privada, susceptibles de ser utilizados por el público o en general con motivo de las funciones que desarrolla algún ente público o, directa o indirectamente.

Los que forman parte de bienes de propiedad privada a efectos de alguna servidumbre de uso público o.

7.2. También se considera espacio libre de uso público o el susceptible de ser utilizado por el público o en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.

Artículo 8

Edificios públicos, privados y espacios comunitarios

8.1. Se consideran edificios público os a efectos de barreras arquitectónicas en la edificación y en el ámbito de aplicación de este Reglamento:

Los que están sujetos a un servicio público o.

Los que pertenecen privativamente al Estado, a la Generalidad, a entidades locales u otras entidades de carácter público o con participación mayoritaria de carácter público.

8.2. Se consideran edificios privados los que pertenecen a personas particulares, individual o colectivamente.

8.3. Se considera que un edificio de titularidad público a o privada es destinado al uso público o cuando un espacio, instalación o servicio de éste es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social o por el público o en general.

8.4. Se consideran espacios de uso comunitario aquellos que están al servicio de un conjunto de espacios privados y a disposición de sus usuarios.

Artículo 9

Medios de transporte

Se consideran medios de transporte a efectos de este Reglamento todos aquellos que tienen por finalidad el transporte de personas recibiendo un importe o tasa como contraprestación. También los vehículos privados que transportan, habitualmente, personas con movilidad reducida.

Artículo 10

Ayudas técnicas

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por ayuda técnica todo medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o ausencia le dificulte la autonomía individual y, por lo tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

Capítulo 2

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas (B.A.U.)

Artículo 11

Planificación y urbanización de espacios urbanos adaptados.

11.1 La planificación y urbanización de las vías público as, parques y otros espacios de uso público o se ha de efectuar de manera que se adapten a las personas con movilidad reducida.

11.2 A los efectos del apartado anterior, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y otros instrumentos de planteamiento y ejecución que los desarrollan, y también los proyectos de urbanización y obras ordinarias, deberán garantizar la accesibilidad y utilización, con carácter general, de los espacios de uso público o, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y los preceptos de este Reglamento.

Artículo 12

Adaptación de espacios urbanos existentes

12.1 Las vías público as, parques y otros espacios de uso público o existentes y, además, las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano se adaptarán gradualmente en la forma que determina el presente Reglamento.

12.2 A los efectos que establece el apartado anterior, los entes locales deben elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías público as, parques y otros espacios de uso público o a las normas establecidas en el presente Reglamento.

12.3 Para la finalidad prevista en este artículo, los proyectos de presupuestos de los entes público os han de contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de estas adaptaciones.

Artículo 13

Condiciones mínimas de accesibilidad

13.1 Una vía público a o tramo de la misma se considera adaptada si cumple las siguientes condiciones de accesibilidad:

Constituye un itinerario adaptado de peatones, o mixto de peatones y vehículos, según los requerimientos del apartado 1.1. del anexo 1.

Los elementos de urbanización de este itinerario están adaptados según el apartado 1.2. del anexo 1.

El mobiliario urbano accesible desde este itinerario es adaptado según el apartado

1.3. del anexo 1.

13.2 Un espacio de uso público o se considera adaptado si reúne las siguientes condiciones de accesibilidad:

Disponer de un itinerario adaptado que permita un recorrido por el interior del mismo, y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las prescripciones del apartado 1.1. del anexo 1.

Los elementos de urbanización que forman parte del citado itinerario están adaptados según las prescripciones del apartado 1.2. del anexo 1.

El mobiliario urbano está adaptado según las prescripciones del apartado 1.3. del anexo 1 y lo previsto en el artículo 16.

13.3. Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por estas las referentes a la pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público o, aprovisionamiento y distribución de agua, jardinera y todas aquellas que materialicen las indicaciones del planteamiento urbanístico.

13.4. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres público os, superpuestos o bien adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales, como pueden ser semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes público as, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y cualquier otro de naturaleza análoga.

13.5. Se entiende por itinerario aquel ámbito o espacio de paso que permita un recorrido urbanizado continuo que relaciona y permite acceder a los diferentes espacios de uso público o y edificaciones del entorno.

Artículo 14

Itinerarios

14.1 El diseño y trazado de los recorridos de uso público o comunitario destinados al tránsito de peatones se realiza mediante itinerarios de peatones que resulten adaptados en las condiciones establecidas en el anexo 1.

14.2 Podrán quedar exentos de lo previsto en el apartado anterior aquellos itinerarios que tengan alternativas, y cuyo coste de ejecución como adaptado sea superior en más de un 50% al coste como no adaptado.

14.3 Se puede admitir la sustitución del itinerario de peatones adaptado por un itinerario mixto adaptado en aquellos tramos en que el coste de ejecución del itinerario de peatones adaptado supere en más de un 50% el coste de un itinerario mixto adaptado. En los puntos de conexión entre conos itinerarios se ha de poder estacionar un vehículo en el espacio equivalente al de una plaza de estacionamiento adaptado, en las condiciones previstas en el apartado 1.2.7. del anexo 1.

14.4 La previsión de itinerarios adaptados en cascos urbanos existentes y en lugares naturales protegidos puede admitir soluciones alternativas siempre que el proyecto sea aprobado por el organismo competente en esta materia.

14.5 La comunicación vertical entre espacios de uso público o, se realiza, como mínimo, con un elemento adaptado.

14.6 Las escaleras de uso público o, como elementos utilizables por determinadas personas con limitaciones establecidas en el apartado 1.2.4. del anexo 1.

Artículo 15

Estacionamiento

15.1 Los estacionamientos se consideras adaptados cuando reúnen las condiciones previstas en el apartado 1.2.7. del anexo 1.

15.2 En las zonas de estacionamiento que sirvan específicamente a equipamientos y a espacios de uso público o se reservarán permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos de peatones, plazas adaptadas en la proporción siguiente:

Hasta 200 plazas: 1 plaza adaptada por cada 40 plazas o fracción. De 201 a 1.000 plazas: 1 plaza adaptada más por cada 100 plazas o fracción. De 1.001 a 2.000 plazas: 1 plaza adaptada más por cada 200 plazas o fracción.

15.3 Las zonas de estacionamiento deben tener un itinerario de peatones adaptado que comunique las plazas reservadas con la vía público a.

Artículo 16

Mobiliario urbano.

16.1 En cada espacio público o adaptado, como mínimo un elemento del mobiliario urbano para cada uso diferenciado ha de ser adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 1.3 del anexo 1.

16.2 El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario ha de ser adaptado en las condiciones establecidas en el apartado 1.1 del anexo 1.

Artículo 17

Señalización

17.1 Han de señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles:

Los itinerarios de peatones adaptados, cuando haya otros alternativos no adaptados.

Los itinerarios mixtos de peatones y vehículos adaptados, cuando haya otros alternativos no adaptados.

Las plazas de estacionamiento adaptadas.

Los servicios higiénicos adaptados.

Los elementos de mobiliario adaptados que por su uso o destino precisen señalización.

Las paradas de transporte público o adaptado.

17.2 El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas o de comunicación, se instalará en todos los transportes público os que tengan esta característica, así como en los edificios de uso público

o, siempre y cuando no se perjudique el valor cultural de un inmueble. En el anexo 6 se recogen los logotipos homologados de los símbolos de accesibilidad.

Artículo 18

Servicios higiénicos

18.1 Los servicios higiénicos se consideran adaptados cuando reúnen las condiciones que establece el apartado 1.2.8. del anexo 1.

18.2 Los servicios higiénicos de uso público o han de disponer, como mínimo, de un cuarto de baño adaptado.

Capítulo 3

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación (B.A.E.)

Artículo 19

Accesibilidad exigible en los edificios de uso público o

19.1 La construcción, ampliación y reforma de los espacios, instalaciones o servicios propios de las edificaciones de titularidad público a o privada destinadas a uso público o, según el cuadro del apartado 2.1 del anexo 2, se realizará de forma que resulten adaptados para las personas con limitaciones y se ajustarán al contenido del presente capítulo y del anexo 2 de esta disposición, los cuales incluyen las normas arquitectónicas básicas que contienen las condiciones a las que se deberán ajustar los proyectos y las tipologías de edificios a los que éstas se aplicarán, tal como prevé el artículo 6.2 de la Ley 20/1.991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

19.2 Los espacios, instalaciones y servicios de uso público o que formen parte de un edificio de uso privado que no estén incluidos en el listado de usos del apartado

2.1 del anexo 2 de este Reglamento, han de ajustarse a las previsiones establecidas para los edificios de uso privado en este capítulo.

19.3 Un espacio, instalación o servicio propio de una edificación de uso público o se considera adaptado si reúne las condiciones mínimas de accesibilidad contenidas en este capítulo y en el anexo 2. Igualmente, los itinerarios y los elementos de la edificación que hayan de ser accesibles deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el citado anexo.

19.4 La reglamentación en materia de accesibilidad que se establezca para uso específico de la edificación tendrá carácter de norma complementaria de este Reglamento.

19.5 Los edificios han de adaptarse con motivo de la ampliación de espacios ya existentes, los cuales han de estar incluidos en el cuadro del apartado 2.1. del

anexo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando las obras a realizar afecten un 10% o más de la superficie inicial del edificio, o bien cuando se cambie su uso. Para el cálculo del 10% hay que computar las obras de esta naturaleza realizadas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente.

19.6 Cuando las obras de reforma de espacios afecten la configuración de los elementos de edificación referidos en el cuadro 2.1 del anexo 2, deben hacerse adaptados.

19.7 Serán, como mínimo practicables aquellos elementos de los edificios a ampliar o reformar incluidos en lo previsto en el apartado anterior, cuando la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados.

19.8 A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se requerirán medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto de las obras a realizar para adaptar un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior en un 50% a aquel que resultaría de las obras a realizar, en caso de hacerlas practicables. En cualquier caso, en el proyecto previo será previo justificar la diferencia del coste.

19.9 Lo que se dispone en este artículo no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o los incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.

Artículo 20

Accesibilidad desde el exterior y movilidad vertical en los edificios de uso público o

20.1 Como mínimo, uno de los accesos desde la vía público a al interior de la edificación debe ser accesible.

20.2 En el supuesto de un conjunto de edificios, al menos uno de los itinerarios que los una, entre ellos y con la vía público a, ha de cumplir las condiciones establecidas para itinerarios adaptados o practicables, según el caso, que se establece en el presente Reglamento.

20.3 En los casos en que exista un acceso alternativo para personas con movilidad reducida, éste no puede tener un recorrido superior a seis veces el habitual, ni puede condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

20.4 La movilidad o comunicación vertical entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público o ha de realizarse, como mínimo, mediante un elemento adaptado o practicable, según el caso.

20.5 Las escaleras de uso público o deben adaptarse y ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 2.4.2 del anexo 2.

20.6 Los fosos de los ascensores han de tener las medidas suficientes para permitir la instalación de un ascensor adaptado o practicable, según las condiciones establecidas en los apartados 2.2 y 2.3 del anexo 2.

Artículo 21

Movilidad horizontal entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público o.

21.1 La movilidad o comunicación horizontal entre espacios, instalaciones o servicios comunitarios en edificios de uso público o ha de permitir el desplazamiento y maniobra de personas con limitaciones. A tal efecto, como mínimo las puertas interiores y pasillos han de ajustarse a las condiciones establecidas en el anexo 2.

21.2 Por otra parte, debe haber un itinerario interior adaptado o practicable, según el caso, que posibilite la aproximación a los elementos de uso público o, en las condiciones establecidas para los itinerarios en este Reglamento.

21.3 Los desniveles que pudiesen existir se salvarán mediante rampas adaptadas, en las condiciones establecidas en el anexo 2.

Artículo 22

Servicios higiénicos

Los servicios higiénicos de uso público o dispondrán, como mínimo, de un aseo adaptado que ha de ajustarse a lo previsto en el apartado 2.4.3 del anexo 2.

Artículo 23

Vestuarios

Los vestuarios de uso público o han de disponer, como mínimo, de una pieza adaptada, en las condiciones previstas en el apartado 2.4.5 del anexo 2.

Artículo 24

Dormitorios

24.1 Los servicios residenciales de uso público o con dormitorios dispondrán de dormitorios adaptados en la proporción mínima de plazas siguientes:

De 50 a 100 plazas residenciales: 2 plazas adaptadas.

De 101 a 150 plazas residenciales: 4 plazas adaptadas.

De 151 a 200 plazas residenciales: 6 plazas adaptadas.

Más de 200 plazas residenciales: 8 plazas adaptadas.

Cuando el establecimiento residencial tenga finalidad asistencial, en cualquier caso ha de disponer, como mínimo, de una plaza adaptada.

24.2 Un dormitorio se considera adaptado si reúne las condiciones establecidas en el apartado 2.4.4 del anexo 2.

Artículo 25

Mobiliario

25.1 Como mínimo, un elemento de mobiliario de uso público o para cada uso diferenciado ha de adaptarse en las condiciones establecidas en el apartado 2.4.6 del anexo 2.

25.2 El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario ha de adaptarse en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.

Artículo 26

Aparcamientos

26.1 Los garajes o aparcamientos de uso público o, ya sean exteriores o interiores, que estén al servicio de un edificio de uso público o deberán reservar plazas de estacionamiento para vehículos que se utilicen para transporte de personas con movilidad reducida, y deberán cumplir las siguientes características:

Proximidad máxima a los accesos para peatones. Estar debidamente señalizadas. Tener las dimensiones mínimas previstas en el apartado 2.4.1 del anexo 2. Disponer de accesos en las condiciones previstas en el apartado 2.4.1 del anexo 2.

26.2 El número de plazas a reservar, con las características citadas, es el siguiente: De 10 a 70 plazas: 1 plaza adaptada. De 71 a 100 plazas: 2 plazas adaptadas. De 101 a 150 plazas: 3 plazas adaptadas. De 151 a 200 plazas: 4 plazas adaptadas. Por cada 200 plazas más: 1 plaza adaptada. Más de 1.000 plazas: 10 plazas adaptadas.

26.3 Los edificios destinados a hospitales, clínicas, centros de atención primaria, centros de rehabilitación y de día que no dispongan de aparcamiento de uso público o tendrán en la vía público a, y lo más cerca posible del acceso, una plaza adaptada reservada, como mínimo, para personas con movilidad reducida.

Artículo 27

Accesibilidad a los edificios de uso privado de nueva construcción que, con carácter obligatorio, dispongan de ascensor

27.1 Los edificios de uso privado de nueva construcción que, en aplicación de las disposiciones que lo establezcan, deban tener ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:

Han de disponer de un itinerario practicable que una las entidades o viviendas con las dependencias de uso comunitario que están al servicio de aquellos, en las condiciones establecidas en el apartado 2.3 del anexo 2.

Han de disponer de un itinerario practicable que una la edificación con la vía público a y con las edificaciones o servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.3 del anexo 2.

27.2 Se entiende por itinerario practicable a efectos de este artículo aquel en que se dan las condiciones de accesibilidad exterior, movilidad interior y movilidad vertical previstas en el apartado 2.3 del anexo 2.

27.3 Los espacios destinados a estacionamiento de uso privado, de 40 plazas o más, han de disponer, como mínimo, de un itinerario practicable que los una con la vía público a.

Artículo 28

Accesibilidad en los edificios de uso privado de nueva construcción que no dispongan de ascensor

28.1 En edificios de nueva construcción, salvo viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso, que, en virtud de las disposiciones de aplicación, no estén obligados a la instalación de ascensores, se han de disponer las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable en las condiciones previstas en el apartado 2.5 del anexo 2. Los otros elementos comunes han de reunir los requisitos de practicabilidad previstos en el artículo anterior.

28.2 En lo que se refiere a las obras de reparación en edificios que, como mínimo, dispongan de planta baja y piso, que se hayan construido antes de la entrada en vigor de Ley 20/1.991, de 25 de noviembre (5.12.1991), no se considerarán de nueva construcción a no ser que exista cambio de uso en alguna entidad situada por encima de la planta baja.

28.3 Para la aplicación del anexo 2, a efectos de este artículo, y en el supuesto de entidades con desniveles interiores, se contabilizará, a efectos de la altura del número de plantas, aquella que tenga el acceso situado a mayor altura.

28.4 Los espacios destinados a estacionamiento de uso privado de 40 plazas o más deben disponer, como mínimo, de un itinerario practicable que los una con la vía público a.

Artículo 29

Reserva de viviendas para personas con disminución por movilidad reducida

29.1 De conformidad con el artículo 45 de la Ley 24/1.991, de 29 de noviembre, de la vivienda, las programaciones anuales de promoción público a de la vivienda harán reserva de un 3% del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda del colectivo de personas que tengan la declaración legal de disminución por tener disminuida de forma permanente su movilidad. Igualmente, los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar la proporción mínima establecida en las disposiciones reguladoras de viviendas de protección oficial, a excepción de las viviendas promovidas por cooperativas, en régimen de comunidad de propietarios o bien para uso propio.

29.2 Los edificios en los que existan viviendas reservadas en aplicación de lo previsto en el artículo anterior han de cumplir las siguientes condiciones de accesibilidad:

Han de tener adaptados los interiores y cumplir, por su adaptación, las previsiones técnicas establecidas en el apartado 2.4.7 del anexo 2.

Han de disponer de un itinerario adaptado que una las viviendas reservadas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.

Han de disponer de un itinerario adaptado que una las viviendas reservadas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.

Han de disponer de un itinerario adaptado, que una la edificación con la vía público a y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario, en las condiciones establecidas en el apartado 2.2 del anexo 2.

29.3 El órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Público as comunicará la calificación provisional en el plazo de un mes, a partir de su concesión al Departamento de Bienestar Social, el cual informará a los colectivos afectados. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la obtención de la calificación provisional, si la oferta de viviendas reservadas es superior a la solicitud de viviendas adaptadas, no será necesario hacer las obras de adaptación de las viviendas no solicitadas y podrán adjudicarse a cualquier otro solicitante.

Artículo 30

Garantía para la realización de adaptaciones interiores en viviendas reservadas

30.1 Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a los que hace referencia el artículo anterior por la suscripción, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias de las adaptaciones previstas en el artículo anterior.

30.2 Estas viviendas podrán ser adquiridas por personas que reúnan las condiciones citadas en el artículo anterior y, en caso de no serlo podrán ser adquiridas por entidades público as o privadas sin ánimo de lucro en el plazo previsto por la legislación vigente para dedicarlas a miniresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con limitaciones en los términos que fija la normativa de viviendas de protección oficial.

Artículo 31

Adaptación especial de viviendas

31.1 De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 24/1.991, de 29 de noviembre, de la vivienda, los propietarios y usuarios podrán llevar a cabo las obras de transformación necesarias para que los interiores de las viviendas o los elementos y servicios comunes del edificio puedan ser utilizables por personas con movilidad reducida que tengan de vivir, siempre que dispongan, si es necesario, de la autorización de la comunidad, según lo previsto en la Ley 3/1.990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1.960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, o del propietario, respectivamente sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean preceptivas.

31.2 En el supuesto de que la comunidad o el propietario denieguen la autorización a la que se refiere el apartado anterior, ésta puede ser solicitada en el Departamento de Bienestar Social, cumplimentando los requisitos siguientes:

Acreditar la situación de movilidad reducida y acreditar que la vivienda no es practicable o accesible para quien reside o debe residir habitualmente y permanentemente en ella.

Presentar una descripción detallada de las obras que se deben realizar en ella, acreditativa de que no son de entidad desproporcionada a la causa.

31.3 Para el otorgamiento o denegación de la autorización administrativa solicitada hay que tener en cuenta lo establecido en el presente Reglamento y además la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva.

Capítulo 4

Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en el transporte (B.A.T.)

Artículo 32

Accesibilidad en los transportes público os

32.1 Los transportes público os de viajeros, en el ámbito de competencias de las administraciones público as catalanas, tanto si son de superficie como subterráneos, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas técnicas resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia, deben aplicar las prescripciones establecidas en el presente capítulo, teniendo en cuenta, también, los criterios fijados en los parámetros de referencia que constan en el anexo 3.

32.2 Las administraciones público as competentes en el ámbito del transporte público o en Cataluña deben elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y utilización y adaptación progresiva de los transportes público os colectivos.

Artículo 33

Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público o

33.1 Todos los medios de transporte público o de viajeros podrán ser utilizados por personas con disminución.

33.2 Del mismo modo, en todos los medios de transporte público o, en el ámbito de competencias de las administraciones público as catalanas, debe reservarse el espacio físico necesario para que puedan dejar todos aquellos utensilios o ayudas, como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica en los términos establecidos en el artículo 11.

33.3 Asimismo, se ha de facilitar el acceso de perros lazarillo a cualquier tipo de transporte colectivo ya sea público o de uso público o, y en los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones catalanas según lo previsto en la Ley 10/1.993, de 8 de octubre, que regula el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros lazarillo.

33.4 Las estaciones de metro, ferrocarril, así como las terminales de autobuses público os con más de una línea y cada una de ellas con más de un itinerario, situadas en el ámbito territorial de Cataluña, han de disponer de un equipo de megafonía con el que se informe a los viajeros de las llegadas y salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia. Igualmente, han de disponer de mecanismos de información y señalización visual que garanticen el acceso a la información citada a las personas con disminución auditiva.

33.5 Los itinerarios de acceso deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el capítulo 2, y en lo que se refiere a la edificación se deberá aplicar el capítulo 3.

33.6 Los rótulos han de estar a una altura suficiente del suelo para que puedan ser divisados por las personas con silla de ruedas en momentos de afluencia de público o.

Artículo 34

Accesibilidad en el metro, ferrocarriles y autobuses que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña

34.1 Los proyectos de nueva construcción o restauración de las estaciones de metro y ferrocarriles que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña han de ajustarse a los requisitos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35:

Han de cumplir las prescripciones técnicas del anexo 1 si tienen por finalidad el acceso, y las del anexo 2 si tienen por finalidad la circulación interior.

En espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, se ha de disponer de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.

En el acceso, los andenes y en el interior de los coches se ha de suprimir el efecto cortina evitando, además, reflejos y deslumbramientos mediante una iluminación adecuada.

Se deberá instalar o prever la futura instalación de ascensores u otros mecanismos más accesibles para personas con movilidad reducida que permitan solucionar los cambios de nivel entre la calle y los andenes.

34.2 En los autobuses urbanos e interurbanos, metro y ferrocarril que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña, deben reservarse para las personas con disminución, como mínimo, tres asientos por coche, cerca de las puertas de entrada y señalizados adecuadamente. En este lugar se debe disponer, por lo menos, de un timbre de aviso de parada en un lugar fácilmente accesible.

34.3 Los vehículos propios de los transportes público os que son competencia de la Generalidad y de los entes locales en el ámbito de Cataluña deben cumplir las condiciones siguientes, además de las que se establecen en el apartado 3.2 del anexo 3:

Cada uno de los vehículos subterráneos debe contar con un equipo de megafonía que permita informar a los viajeros, con suficiente antelación, de la llegada a la parada o estación.

El suelo de todos y cada uno de los vehículos de transporte debe ser antideslizante.

En los autobuses urbanos e interurbanos, con el fin de evitar que las personas con movilidad reducida atraviesen todo el vehículo, éstas deben poder salir por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.

El cambio de marchas debe reunir los mecanismos técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que puedan provocar.

Todo el material móvil de nueva adquisición debe estar adaptado y cumplir los parámetros de referencia que se recogen en el anexo 3 de este Reglamento.

Los vehículos de nueva adquisición deben disponer de un sistema de megafonía que informe en el interior, y con la suficiente antelación, de cada parada, y en el exterior del número de línea. Además estas indicaciones deben figurar escritas en un sistema de rotulación apropiado.

Artículo 35

Estaciones de transporte ferroviario

Las estaciones de transporte ferroviario situadas en el ámbito territorial de Cataluña y, en lo que se refiere a los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de servicios y espacio de acceso a los vehículos deben ser adaptados en las condiciones establecidas en el apartado 3.1.3 del anexo 3.

Artículo 36

Paradas de autobús

Las paradas de autobús en el transporte urbano e interurbano situadas en el ámbito territorial de Cataluña deben ser adaptadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.1.2 del anexo 3.

Artículo 37

Vehículo especial adaptado

37.1 En todos los municipios capital de comarca y también en aquellos que tengan una población superior a 50.000 habitantes debe existir, al menos, un vehículo especial o taxi adaptado en las condiciones establecidas en el anexo 3 que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número de vehículos o taxis adaptados aumentará en 1 por cada 100.000 habitantes del municipio o fracción.

37.2 El Departamento de Bienestar Social promoverá los mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo lo que se establece en el apartado anterior, así como para atender el servicio de vehículo especial o taxi adaptado en aquellos municipios no incluidos en el citado apartado.

Capítulo 5

Disposiciones sobre barreras en la comunicación (BC)

Artículo 38

Promoción de la supresión de barreras en la comunicación

38.1 Los departamentos de la Generalidad, en las actuaciones que realicen en el ámbito de las respectivas competencias, promoverán la supresión de barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la enseñanza, a la sanidad, a los servicios sociales y al ocio.

38.2 Se establecen criterios de accesibilidad en la comunicación en el anexo 4 a efectos de aplicación de lo que se establece en este artículo.

38.3 El Departamento de Bienestar Social, en aplicación de los criterios a que se hace referencia en el apartado anterior deberá:

Promover entre los entes u órganos de las administraciones públicas catalanas la utilización de los mecanismos y alternativas técnicas al objeto de facilitar la accesibilidad a los sistemas de comunicación y señalización, en el ámbito de las competencias que correspondan.

Divulgar los criterios de accesibilidad en la comunicación y señalización en el ámbito privado, efectuando recomendaciones a aquellos sectores con incidencia en actuaciones de interés general.

Fomentar la supresión de barreras en la comunicación y señalización en el ámbito privado que indica en los ámbitos de adecuación descritos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 39

Intérpretes y guías

39.1 Los departamentos competentes de la Generalidad impulsarán la formación de profesionales intérpretes de lenguaje de signos y guías-intérpretes de sordo-ciegos.

39.2 Los títulos oficiales de interpretación de lenguaje de signos reconocidos por la Generalidad tendrán la consideración de méritos para el acceso y promoción a la función público a de la Generalidad.

39.3 Las administraciones público as catalanas en el ejercicio de las respectivas competencias deberán poder comunicarse con toda la población. A tal efecto, de forma directa o indirecta, promoverán en su ámbito la utilización de intérpretes de lenguaje de signos y guías de sordo-ciegos, así como el lenguaje adecuado a las personas que lo requieran.

Artículo 40

Medios audiovisuales

Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones público as catalanas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje de signos y/o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.

Capítulo 6

Normas sobre la tarjeta de aparcamientos para vehículos que lleven personas con disminución.

Artículo 41

Beneficiarios

41.1 Las personas con disminuciones y con graves problemas de movilidad tienen derecho, mediante el correspondiente documento acreditativo, al tratamiento específico que para este colectivo hayan establecido los ayuntamientos y entes locales competentes en materia de circulación de vehículos.

41.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, el “Departament de Benestar Social” cooperará con entidades locales en la forma que se establece en este capítulo.

Artículo 42

Tarjeta de aparcamiento de vehículos

42.1 A fin y efecto de facilitar el desplazamiento de las persones con movilidad reducida, los entes locales competentes en materia de circulación de vehículos establecerán en sus ordenanzas las medidas siguientes:

Permitir que las personas de movilidad deducida aparquen sus vehículos más tiempo del autorizado en las zonas de aparcamientos de tiempo limitado.

Reservar con la solicitud previa, en los lugares donde se compruebe que es necesario y especialmente cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo, plazas de aparcamiento mediante señales de tránsito complementadas con un disco adicional que reproduce el símbolo internacional de accesibilidad.

Permitir que los vehículos ocupados por personas con movilidad reducida puedan estacionar en cualquier lugar de la vía público a, durante el tiempo imprescindible, y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.

Facilitar y reconocer a las personas con movilidad reducida el documento acreditativo que les permite beneficiarse de las facilidades recogidas en este párrafo.

42.2 El documento acreditativo de los derechos especiales en la circulación de vehículos para personas con disminución es la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con disminución, la cual se ajustará al modelo o a sus características del apartado 3.3 del anexo 3 de este Decreto.

42.3 La tarjeta de aparcamientos nombrada es personal e intransferible y puede ser utilizada en el vehículo conducido para el transporte de una persona con movilidad reducida.

42.4 En el supuesto que se detecte el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento, de manera reiterada y debidamente probada, esta será retirada por el órgano que la haya otorgado.

42.5 La tarjeta concedida por una entidad local, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, tendrá validez en todos los municipios de Cataluña y acreditará el titular de la tarjeta para beneficiarse de los beneficios específicos que los respectivos entes locales tengan establecidos en esta materia.

Artículo 43

Edición y suministro

El “Departament de Benestar Social”, mediante los órganos competentes, editará y suministrará, de forma gratuita, las tarjetas a los entes locales competentes que lo acrediten.

Artículo 44

Valoración y cualificación de los solicitantes

44.1 El “Departament de Benestar Social”, para dar soporte a los municipios y unificar los criterios de concesión de la tarjeta, efectuaran la valoración y cualificación de los solicitantes del derecho, mediante los equipos de valoración y orientación (EVO) de los centros de atención a los disminuidos (CAD).

44.2 En la valoración efectuada por la EVO, constará el grado de disminución, así como la posibilidad o imposibilidad de utilizar los medios de transporte colectivo, como criterios determinantes para su concesión.

También se tendrá que especificar los plazos para su revisión en caso que las posibilidades de recuperación puedan incidir en la valoración inicial.

44.3 La valoración y cualificación de las disminuciones se hará aplicando lo que establecen las disposiciones legales vigentes, así como las recomendaciones técnicas que pueda efectuar la Comisión para la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 45

Procedimiento

45.1. Corresponde al ayuntamiento, o al ente local competente en la ordenación del tránsito donde resida el interesado, la concesión de la tarjeta, que se ajustará a las disposiciones de carácter general que regulen el procedimiento administrativo, con las particularidades siguientes:

El expediente se iniciará a instancia de la persona interesada mediante impreso normalizado suministrado por el “Departament de Benestar Social”.

El ente local tramitará una copia de la solicitud al CAD territorial, para que los EVO realicen la valoración correspondiente.

La valoración del EVO constituye un informe preceptivo y vinculante para la resolución del procedimiento.

45.2. En el caso de que la cualificación de la disminución sea permanente, la tarjeta caducará después de diez años de la concesión y, en caso de que la cualificación de la disminución sea provisional, caducará cuando haya transcurrido el plazo que esta indique. Para la renovación se ha de seguir el mismo procedimiento que se ha de seguir el mismo procedimiento que se ha seguido para el otorgamiento de la tarjeta inicial.

45.3. En caso de cambio de residencia del titular de la tarjeta, se pedirá el traslado del expediente al nuevo ente local competente.

Capítulo 7 Medidas de fomento

Artículo 46

Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas

46.1 De conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, el fondo para la supresión de barreras arquitectónicas es un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación y para la dotación de ayudas técnicas, de acuerdo con lo que establece anualmente la Ley de presupuestos de la Generalitat.

46.2 La mitad del fondo irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público o y el transporte de su término municipal.

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que hayan de ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se llevaran a cabo y las fases de ejecución del plan.

Todos los entes locales tendrán que prever en el proyecto de presupuestos de cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de los planes especiales de accesibilidad.

46.3 Tendrán prioridad para disfrutar del fondo esos entes locales que se comprometen, mediante un convenio, a asignar para la supresión de barreras arquitectónicas el mismo porcentaje que la Administración de la Generalitat destine anualmente de sus partidas presupuestarias para inversión directa en los edificios de uso público o de su titularidad o sobre los cuales disponga el derecho de uso. Anualmente, al publicarse la resolución de convocatoria del fondo a que hace referencia este artículo, se hará público el porcentaje nombrado.

46.4 La otra mitad del fondo irá destinada a subvencionar entidades privadas y particulares, que tendrán que cumplir los requisitos específicos que establece la convocatoria para cada tipos de ayudas.

46.5 El “Departament de Benestar Social” efectuará la convocatoria anual de las ayudas de este fondo y establecerá los criterios para su concesión, de acuerdo con las prioridades de la planificación.

46.6 Los departamentos de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus presupuestos, podrán conceder ayudas para la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación.

Capítulo 8 Medidas de control

Artículo 47

Principios del control de la accesibilidad

47.1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán la actividad de control de la accesibilidad.

47.2. Son principios de la actividad de control:

Hacer cumplir la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación.

Establecer los mecanismos de coordinación de las funciones de control y de seguimiento para su ejecución en el ámbito que tienen atribuido.

Promover y facilitar la participación de las organizaciones y asociaciones representativas de los colectivos afectados en la adopción de medidas de control de la accesibilidad.

Artículo 48

Contenido

Las actividades de control agrupan todos los aspectos de control y seguimiento previstos en la Ley 20/1992, de 25 de noviembre, de barreras arquitectónicas, y en este Reglamento.

Artículo 49

Competencias

La Administración de la Generalitat de Cataluña, las comarcas y los ayuntamientos son responsables, en el ámbito de sus competencias respectivas, del control y seguimiento de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas, de acuerdo con lo que establece la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas. A estos efectos, tendrán que velar por el cumplimiento de la ordenación en materia de accesibilidad así como elaborar los planes que se deriven de su aplicación.

Artículo 50

Competencia de la Generalitat

Corresponde a la Administración de la Generalitat de Cataluña, mediante los departamentos competentes, la comprobación de la aplicación de este Decreto por lo que hace a las medidas a adoptar en su cumplimiento, así como la actividad de fomento.

Artículo 51

Competencias de las comarcas

51.1 Corresponde a las comarcas en el ámbito de las competencias que hayan de ejercer en materia de planificación, ordenación del territorio y urbanismo:

Elaborar un plano comarcal de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas con incluso los aspectos supramunicipales y de seguimiento de la elaboración, revisión y ejecución de los planos municipales.

Hacer el seguimiento de las actuaciones que se efectúan en el ámbito comarcal respectivo en materia de barreras en la edificación, el transporte y la comunicación.

Establecer y prestar servicios públicos mínimos, en caso de dispenteza o supuestos especiales, servicios supramunicipales complementarios o ejercer competencias municipales por delegación o convenio en materia de accesibilidad.

Coordinar, por razones de interés comarcal, los servicios municipales por lo que hace a la accesibilidad y prestar los municipios asesoramiento, especialmente para la elaboración y la revisión de los planes municipales de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas.

51.2 En la elaboración del programa de actuación comarcal que prevé la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la organización comarcal de Cataluña, se incluirán los aspectos generales de los planes municipales de adaptación y de supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 52

Competencias de los municipios

Corresponden a los municipios la aplicación de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras, en el ámbito de las competencias que hayan de ejercer, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipio y de régimen local de Cataluña:

La aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras en el urbanismo en ejercicio de la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas; los parques y jardines; la pavimentación de las vías públicas urbanas; la conservación de caminos y vías rurales y la protección del medio.

La aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, en el ejercicio de la promoción y gestión de viviendas, instalaciones culturales, deportivas, de recreo, turismo y centros docentes.

La aplicación de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el transporte público de viajeros, dando cumplimiento a las normas definidas en el capítulo 4 de este Decreto.

La elaboración de los planes locales de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas, así como las correspondientes revisiones quinquenales.

Artículo 53

Actuaciones

53.1. Control previo

53.1.1 La verificación del cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas se efectuará por el mismo procedimiento y por el cual corresponda resolver los correspondientes visados, autorizaciones, licencias o concurrir a cualquier tipo de contratación administrativa.

53.1.2 En aplicación del que establecen los artículos anteriores son, por tanto, instrumentos básicos del control:

Los visados de los proyectos técnicos: los colegios profesionales competentes exigirán el cumplimiento de las normas de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas por el visado de los proyectos.

Las licencias y autorizaciones: las administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo exigirán en los proyectos de obras las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas previstas a la ordenación vigente.

Contratos administrativos: los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de la ordenación sobre accesibilidad.

53.1.3 Cualquier tipo de actividad de las administraciones públicas que pueda afectar la accesibilidad o supresión de barreras arquitectónicas tendrá que sujetarse a la ordenación vigente en esta materia.

53.2 Control posterior

Todas las actuaciones realizadas en las cuales se observen acciones o omisiones que contravengan a las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el título 4 de la Ley 20/1992, de 25 de noviembre, siguiendo el procedimiento que establece el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, sentado perjuicio de lo que establece el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de la accesibilidad y de la supresión de barreras arquitectónicas, y de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo 10 de este Decreto.

Artículo 54

Denuncia

54.1 Todos los que tengan conocimiento de la existencia de alguna infracción de la ordenación en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas podrá interponer, independientemente de las acciones legalmente previstas, denuncia delante del órgano competente en la materia según lo que prevén los artículos precedentes, y lo tendrá que comunicar al Consejo para la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

54.2 Cuando el denunciante no pueda determinar el órgano delante del cual se ha de interponer la denuncia, podrá presentarla a la Secretaría del mencionado Consejo para su tramitación.

54.3 El que prevén los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio del que dispone el capítulo 11 sobre el régimen sancionador.

Artículo 55

Participación

Con la finalidad de crear una red de vigilancia, asesoramiento y sensibilización en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, las administraciones competentes en esta materia fomentaran la participación de los afectados mediante el establecimiento de convenios de colaboración entre las administraciones públicas, los colegios profesionales y las asociaciones de personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

Artículo 56

Revisión de los planes

56.1. Los planes de control de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación que elaboren les administraciones públicas de acuerdo con el artículo 49 serán revisados cada cinco años.

56.2. Los departamentos afectados elevaran al Gobierno la memoria de los resultados de las evaluaciones efectuadas así como las propuestas que consideren necesarias.

Capítulo 9Órganos de participación

Artículo 57

Consejo para la Promoción de la accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas

El Consejo para la supresión de Barreras arquitectónicas, los miembros del cual serán propuestos por los respectivos órganos o entidades en aquel representadas y nombradas por el “Consell de Benestar Social”, tiene la composición siguiente:

Presidente: el “Consell de Benestar Social”

vicepresidente: el director general del “Departament de Benestar Social” competente en materia de atención a personas con disminución.

Vocales: a) Para la Administración de la Generalitat de Cataluña: Dos representantes del “Departament de Benestar Social”; Un representante del “Departament de Política Territorial i Obres Públicas”; Un representante del “Departament d’Indústria i Energia”; Un representante del “Departament d’Ensenyament”; Un representante del “Departament de Comerç, Consum i Turisme” b) Para las administraciones locales: Un representante de “l’Associació Catalana de Municipios”; Un representante de la “Federació de Municipios de Catalunya”; Un representante de los Consejos comarcales. c) Para las entidades que agrupan los diferentes colectivos afectados, seis representantes de las entidades representativas de personas con disminución. d) Expertos en el ámbito de las barreras arquitectónicas: el Presidente del Consejo

podrá nombrar hasta un máximo de diez expertos en la materia. Actuará como secretario una persona al servicio del “Departament de Benestar Social” nombrada por el Presidente del Consejo.

Artículo 58

Funciones

58.1. Son funciones del Consejo para la Promoción de la accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas:

a) Informar sobre las ventajas de Leyes y Decretos relativos a la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

b) Asesorar sobre las propuestas que hagan referencia al ámbito de promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

c) Proponer al órgano competente los criterios de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean necesarios para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

d) Proponer medidas de fomento

e) Cualquier actuación informativa y asesora que pueda comportar la supresión de cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial así como evitar el establecimiento.

58.2. En materia de control y seguimiento el Consejo tiene las funciones siguientes:

a) Impulso y seguimiento general de las acciones de control de la accesibilidad que lleven a término los departamentos y otros órganos o entes de la Generalitat, así como las otras administraciones públicas y entidades competentes en el control de la accesibilidad.

b) Seguimiento general de las actuaciones, mediante los informes que periódicamente presentaran las administraciones públicas.

c) Seguimiento de las denuncias presentadas a las diferentes administraciones.

d) Presentar anualmente al Gobierno de la Generalitat un informe memoria sobre el cumplimiento de la normativa, avances técnicos, sugerencias y recomendaciones sobre actuaciones futuras.

e) Asesorar y fomentar, en relación con la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, las adaptaciones y las ayudas técnicas.

f) Coordinación y seguimiento del asesoramiento y ayuda necesaria para la elaboración de los planes sectoriales de accesibilidad. g) Informar sobre los planes sectoriales.

Artículo 59

Equipos de trabajo

El Presidente del Consejo de la Promoción de la Accesible y la Supresión de Barreras Arquitectónicas podrá designar las personas físicas o jurídicas que hayan de formar parte de equipos de trabajo para el estudio de temes específicos detallados en este Decreto.

Artículo 60

Coordinación

60.1. El vicepresidente del Consejo de la promoción de la accesibilidad y la supresión de Barreras arquitectónicas coordinará las funciones entre este Consejo y la Comisión para la accesibilidad.

60.2. El Consejo para la Promoción de la accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas se rige por el Reglamento de régimen interno que consta en el anexo 5.

Artículo 61

Comisión Interdepartamental para la accesibilidad

61.1 La Comisión Interdepartamental para la accesibilidad tiene la composición siguiente: Presidente: el Consejo de Benestar Social. Vice-Presidente: el secretario general del “Departament de Benestar Social”.

Vocales: El director general del “Departament de Benestar Social” competente en materia de atención a personas con disminución.

El director general de Urbanismo, del “Departament de Política Territorial y Obres

Públicas”; El director general “d’Arquitectura i Habitatge, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques”.

El director general de “Transports, del Departament de Política Territorial i Obres Públicas”; El director general de “ seguridad Industrial, del Departament d’Indústria i Energia”. El director general de “Relacions Laborals ,del Departament de Treball”. El director general de “Turisme, del Departament de Comerç, Consum i Turisme”.

61.2 La Comisión ajustará su funcionamiento al régimen jurídico que regula los órganos colegiados de la Generalitat de Cataluña y actuará como secretario una persona al servicio del “Departament de Benestar Social”, nombrada por el Presidente de la Comisión.

Artículo 62

Funciones

Son funciones de la Comisión Interdepartamental para la accesibilidad:

a) Efectuar la coordinación de la accesibilidad en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Cataluña.

b) El seguimiento y evaluación de las actuaciones que los departamentos realicen cuanto a la accesibilidad.

c) Coordinar y potenciar las diferentes iniciativas relativas a esta cuestión existentes en las comarca catalanas, así como la promoción de estas iniciativas.

d) Elevar a los Consejos de los departamentos propuestas de actuación en el ámbito de la accesibilidad, el conjunto de medidas para la supresión de barreras arquitectónicas y para el cumplimiento de las normas vigentes en esta materia.

Artículo 63

Adscripción

El Consejo para la Promoción de la accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y la Comisión Interdepartamental para la accesibilidad son adscritos al “Departament de Benestar Social”

Artículo 64

Dietas y derechos de asistencia

Los miembros del Consejo que no sean personal dependiente de la Administración de la Generalitat informaran de les dietas y los derechos de asistencia que estén establecidos en la legislación vigente.

Artículo 65

Asistencia técnica

El “Departament de Benestar Social”, directamente o indirectamente, asesorará, informará y dará soporte técnico en el ámbito de la accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y ayudas técnicas.

Artículo 66

Consejos locales de accesibilidad

Los entes locales podrán crear Consejos locales de accesibilidad, como órganos de participación de los ciudadanos en la elaboración, ejecución y seguimiento de esos planes especiales de accesibilidad que reciben financiación de la Generalitat.

Capítulo 10 Régimen sancionador

Artículo 67

Infracciones y sanciones

67.1. Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la Ley y que se recogen en este artículo.

67.2. Les infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los apartados siguientes.

67.3. Son infracciones leves las acciones o omisiones que contravienen a las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con movilidad reducida.

67.4. Tienen la consideración de infracciones graves las acciones o omisiones siguientes:

a) Las que incumplen parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público .

b) Les que incumplen la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad público o privada destinados a servicios públicos.

c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, por el que hace a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida

d) Las que incumplen parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de les condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que hayan de ser destinados a la vivienda.

67.5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las acciones o omisiones siguientes:

a) Las que incumplen totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a servicios públicos.

b) Las que incumplen la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos.

c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, por lo que hace a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.

d) Las que incumplen totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que hayan de ser destinados a la vivienda.

67.6. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

67.7. Las infracciones graves serán sancionadas con multas d’1.000.001 a 25.000.000 de pesetas

67.8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25.000.001 a

50.000.000 de pesetas.

67.9. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directamente o indirectamente causado, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.

67.10. Cuando el beneficio que resulte de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 68

Responsables

68.1 En las obras que se ejecuten con inobservancia de las cláusulas de la licencia, serán sancionadas con multa en la cuantía que determina la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, el promotor, el empresario de las obras, y el técnico director de estas.

68.2 En las obras amparadas en una licencia municipal el contenido de la cual sea manifestadamente constitutiva de una infracción grave serán igualmente sancionadas con multa en la cuantía establecida el facultativo que haya emitido informe favorable del proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor de la otorgación de la licencia sin el informe previo, cuando este

o el informe previo del secretario sean desfavorables por razones de aquella infracción.

68.3 Cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de 13 de julio, correspondan a diversas personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, si es oportuno, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 69

Procedimiento sancionador

69.1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior tendrán que seguir el procedimiento que establece la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

69.2. Si un ente local es advertido por la Administración de la Generalitat de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones que determina la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, modificada por el Decreto legislativo de 6/1994, de 13 de julio, y este no inicia el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se impone como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalitat será percibida por esta.

Artículo 70

Órganos competentes

Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de estas son las siguientes:

a) Los alcaldes: en los municipios que no exceden los 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no exceden los 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios hasta

100.000 habitantes, multas hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios que no exceden los 500.000 habitantes, multas hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas, y en los municipios de más de 500.000 habitantes, multas hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.

b) El director general del departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

c) El Consejo competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

Artículo 71

Destinación de les sanciones

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones vistas serán destinadas, por las administraciones públicas actuantes, en la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 72

Prescripción

72.1. Las infracciones muy graves prescribirán pasados cuatro años, las graves pasados tres años y las leves pasado un año.

72.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse des de la fecha de la comisión de la conducta constitutiva de la infracción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

El Departamento competente en el ámbito de la formación del personal al servicio de las administraciones públicas tomará las medidas necesarias para prestar, de manera adecuada, la formación respecto a la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

El Gobierno de la Generalitat aprobará los planes sectoriales de accesibilidad con el objetivo de suprimir barreras arquitectónicas en edificaciones (BAU), barreras arquitectónicas en edificaciones (BAE), barreras arquitectónicas en los transportes (BAT) y barreras en la comunicación (BC), con la audiencia previa de las entidades y los particulares afectados. Los planes sectoriales se establecerán, preferentemente, en aquellas zonas que hayan de ser de uso necesario y frecuente para personas con movilidad reducida

o cualquier otra limitación.

Los medios necesarios para llevar a término los planes sectoriales de accesibilidad se concretaran mediante convenios de colaboración entre las administraciones públicas competentes, las organizaciones representativas de los colectivos de afectados y, si los particulares afectados.

Las disposiciones de las administraciones públicas catalanas en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación serán complementarias del presente Decreto, en tanto que no se oponen a su contenido.

Excepcionalmente, y en instalaciones existentes, los ayuntamientos o la autoridad competente podrán eximir de la aplicación de las normas de accesibilidad que establece el capítulo 4, con el informe vinculante previo del Consejo para la Promoción de la accesibilidad y Supresión de Barreras, cuando exista imposibilidad técnica para su realización.

Se establece un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para hacer efectiva la elaboración del plan de medidas técnicas al cual hace referencia el artículo 40.

Los principales parámetros de referencia de la accesibilidad que se tendrán que aplicar son los que nombran en el anexo 7 de este Decreto.

El contenido de este Reglamento se ha de entender sin perjuicio de la normativa vigente en materia de seguridad, prevención y extinción de incendios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1 El Decreto se aplicará en las actuaciones de obra nueva y gran rehabilitación, en los elementos de la urbanización, en las reformas y ampliaciones de uso público o con proyecto de visado con posterioridad a su entrada en vigor, así como en los vehículos dedicados al transporte de personas que se realice o se pongan en circulación en la citada fecha.

2 La Comisión para la supresión de las barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la movilidad de los disminuidos físicos creada por el Decreto 170/1.980, de 3 de octubre, pasa a denominarse Comisión Interdepartamental para la Accesibilidad y se regirá por las previsiones de este Reglamento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Decreto 170/1.980, de 3 de octubre, que crea una comisión para la supresión de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la movilidad de los disminuidos físicos.

El artículo 3 del Decreto 399/1.988, de 27 de diciembre, de modificación parcial del Decreto 238/1.987, de 20 de julio, y del Decreto 170/1.980, de 3 de octubre.

Decreto 100/1.984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Decreto 95/1.986, de 20 de marzo, de modificación del Decreto 100/1.984, de 10 de abril.

Decreto 256/1.992, de 13 de octubre, de composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Orden de 9 de abril de 1.985, sobre la definición de itinerarios practicables en edificios de viviendas.

Orden de 5 de noviembre de 1.985, sobre modificación de las dimensiones de las cabinas de ascensores en los itinerarios practicables para los minusválidos.

Orden de 19 de agosto de 1.986, de normas sobre el modelo y características de la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transporten personas disminuidas.

Orden de 21 de diciembre de 1.992, de modificación de la Orden de 19 de agosto de 1.986. Orden de 3 de diciembre de 1.993, de aprobación del Reglamento de régimen interno del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.

2. Se derogan todas las disposiciones, en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

1 Se faculta a los consejeros competentes por razón de la materia para la ejecución de lo previsto en este Decreto.

2 El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el DOGC.

ANEXO 1 Normas de accesibilidad urbanística

1.1 Itinerarios adaptados.

1.1.1 Itinerario peatonal adaptado.

Un itinerario peatonal se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

Tener una anchura libre mínima de 0,90 m. y una altura libre de obstáculos de 2,10 m. En los conos de dirección, la anchura libre de paso permite inscribir un círculo

de 1,50 m. de diámetro. No incluye ninguna escalera ni escalón aislado. La pendiente longitudinal no supera el 8%. El pavimento es duro, antideslizante y sin relieves diferentes a los propios del

grabado de las piezas. Tiene una pendiente transversal no superior al 2%. Los elementos de urbanización y mobiliario que forman parte de este itinerario están adaptados.

1.1.2 El itinerario mixto peatonal y vehículos adaptados.

Un itinerario mixto se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

Tener una anchura libre mínima de 3,00 m. y una altura libre de obstáculos en todo el recorrido de 3,00 m.

Los espacios para giro de vehículos permiten el giro con un radio mínimo de 6,50 m. respecto al eje del itinerario.

No incluir ninguna escalera ni escalón aislado.

El pavimento es duro, antideslizante y sin relieves diferentes a los propios del grabado de las piezas. Tiene una pendiente transversal no superior al 2%.

Los elementos de urbanización y mobiliario que forman parte de este itinerario están adaptados.

1.2 Elementos de urbanización adaptados.

1.2.1 Pavimentos en espacios de uso público o.

Un pavimento se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

Es duro, antideslizante y sin regruesos diferentes a los propios del grabado de las piezas. Se admite, en parques y jardines, pavimento de tierras compactadas con un 90% PM (Próctor modificado).

Se coloca un pavimento con textura diferenciada para detectar los pasos de peatones.

Las rejas y registros se colocan enrasados con el pavimento circundante. Las aberturas de las rejas situadas en itinerarios peatonales tienen una dimensión que permite la inscripción de un circulo de 3 cm. de diámetro como máximo. La disposición del enrejado se hace de manera que no puedan tropezar personas que utilicen bastón o silla de ruedas.

1.2.2 Vados adaptados.

El vado de paso de peatones se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

La anchura libre mínima es de 1,20 m. El bordillo del vado se enrasa con la calzada. Los cantos se redondean o se achaflanan a 45º.

La pendiente longitudinal del vado es como máximo del 12%. La pendiente transversal máxima es del 2%. Señalización con pavimento de textura diferenciada. El vado de entrada y salida de vehículos debe diseñarse de manera que:

El itinerario de peatones que atraviesan, no puede quedar afectado por una pendiente longitudinal superior al 12%.

El itinerario de peatones que atraviesan no puede quedar afectado por una pendiente transversal superior al 2%.

1.2.3. Pasos de peatones adaptados.

El paso de peatones que forma parte de un itinerario adaptado se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

Salvar el desnivel entre el bordillo y la calzada con un vado de peatones adaptado.

Cuando cruce una isleta intermedia en calzadas rodadas, ésta se recortará y quedará rebajada al mismo nivel de las calzadas en una anchura igual a la del paso de peatones. El pavimento de la isleta es diferenciador respecto al de la calzada.

Cuando el paso, por su longitud, se realice en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,50 m. una anchura igual a la del paso de peatones y su pavimento estará nivelado con el de la calzada cuando la longitud de la isleta no supere 4,00 m.

1.2.4 Escaleras adaptadas.

Una escalera se considera adaptada cuando cumple los siguientes requisitos:

La anchura útil de paso debe ser de 1,20 m. como mínimo.

Los escalones deben tener una extensión mínima de 30 cm. y una altura máxima de 16 cm. y en escaleras de protección curva en planta o no recta debe tener una dimensión mínima de extensión de 30 cm. contada a 40 cm. de la cara interior.

El número de escalones seguidos sin rellano intermedio es como máximo de 12 unidades.

Los rellanos intermedios deben tener una longitud mínima en la dirección de circulación de 1,20 m.

La extensión se acaba superficialmente con material antideslizante y no presenta discontinuidad donde se une con la altura.

Las escaleras disponen de barandillas que pueden ser utilizadas en conos sentidos de circulación.

Los pasamanos de la escalera están situados a una altura de entre 0,90 m. y 0,95 m. en rellanos y 0,85 m. en el tramo de escalones, y tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente

equivalente a la de un tubo de 3 a 5 cm. de diámetro, separado como mínimo 4 cm. de los paramentos verticales. Los pasamanos deben prolongarse 0,30 m. como mínimo más allá de los extremos al final de cada tramo de escalera. El punto de inflexión del pasamanos debe coincidir con el inicio del tramo de la escalera.

El inicio y final de una escalera se señaliza con pavimento diferenciado del resto y dispone de un nivel de iluminación durante la noche de 10 lux como mínimo.

Los espacios existentes bajo las escaleras deben estar protegidos de manera que eviten posibles accidentes a personas con visión parcial o ceguera.

1.2.5 Rampas adaptadas.

Una rampa se considera adaptada cuando cumple los siguientes requisitos:

La anchura útil de paso es de 0,90 m. como mínimo.

Pendientes longitudinales:

Tramos de menos de 3 m. de largo: 12% de pendiente máxima (recomendable 10%) Tramos entre 3 y 10 m. de largo: 10% de pendiente máxima (recomendable 8%) Tramos de más de 10 m. de largo: 8% de pendiente máxima (recomendable 6%)

Se admite una pendiente transversal máxima de un 2%.

El pavimento de las rampas es duro, antideslizante y sin relieve diferentes a los propios del grabado de las piezas.

La longitud de cada tramo de rampa será como máximo de 20 m.

En la unión de tramos de diferente pendiente se colocan rellanos intermedios.

Los rellanos intermedios tienen una longitud mínima en la dirección de circulación de 1,50 m.

Al inicio y al final de cada rampa hay un rellano de 1,50 m. de longitud como mínimo.

Cuando entre la rampa y la zona adyacente hay un desnivel igual o superior a 0,20 m. se dispone de un elemento de protección longitudinal con una altura de 10 cm. por encima del pavimento de la rampa.

Las rampas disponen de barandillas en conos lados, a una altura de entre 0,90 m. y 0,95 m. Los pasamanos de la rampa tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un

tubo redondo de 3 a 5 cm. de diámetro, separado como mínimo 4 cm. de los paramentos verticales.

El inicio y el final de una rampa se señaliza con pavimento diferenciado del resto, y dispone de un nivel de iluminación mínimo de 10 lux durante la noche.

1.2.6 Ascensor adaptado.

Un ascensor se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

La cabina de ascensor adaptado tiene como mínimo unas dimensiones de 1,40

m. en sentido de acceso y de 1,10 m. en sentido perpendicular.

Dispone de pasamanos a una altura entre 0,90 m. y 0,95 m. Los pasamanos de la cabina tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo con un diámetro entre 3 y 5 cm. y separado, como mínimo, a 4 cm. de los paramentos verticales.

Las botoneras, tanto de la cabina como del rellano, deben colocarse entre 1,00

m. y 1,40 m. de altura respecto al suelo. Las botoneras deben tener la numeración en Braille o en relieve.

Las puertas de la cabina y del recinto son automáticas, de una anchura mínima de 0,80 m. y delante de ellas se puede inscribir un circulo de un diámetro de 1,50

m.

Al lado de la puerta del ascensor y en cada planta existirá un número en altorrelieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de 10 x 10 cm. y una altura de 1,40 m. desde el suelo.

1.2.7 Aparcamientos adaptados.

Una plaza de aparcamiento se considera adaptada cuando cumple los siguientes requisitos:

Tiene unas dimensiones mínimas para el vehículo de 3,30 m. x 4,50 m. en batería y 200 m. x 4,50 m. en fila.

Tiene un espacio de acercamiento que puede ser compartido y que permite la inscripción de un círculo de 1,50 m. de diámetro delante de la puerta del conductor. En aparcamientos en batería este espacio puede solaparse un máximo de 0,20 m. con la anchura de la plaza. El espacio de acercamiento debe estar comunicado con un itinerario de peatones adaptado.

Las plazas de aparcamiento y el itinerario de acceso a la plaza se señalizan conjuntamente con el símbolo de accesibilidad en el suelo y una señal vertical en un lugar visible, con la inscripción “reservado a personas con movilidad reducida”.

1.2.8 Servicios higiénicos adaptados.

Un servicio higiénico se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

Las puertas tendrán una anchura mínima de 0,80 m. y se abrirán hacia el exterior.

Entre 0 m. y 0,70 m. de altura respecto al suelo hay un espacio libre de giro y de maniobra de 1,50 m. de diámetro como mínimo.

El espacio de acercamiento lateral al water y frontal al lavabo tiene una anchura mínima de 0,80 m.

El lavabo no tiene pedestal ni mobiliario inferior que dificulte el acercamiento de personas con silla de ruedas.

Dispone de barras de apoyo con una altura entre 0,70 m. y 0,75 m. por encima del suelo, que permitan cogerse con fuerza en la transferencia lateral al water. La barra situada al lado del espacio de acercamiento es batiente.

Los espejos tienen colocado el canto inferior a una altura máxima de 0,90 m.

Todos los accesorios y mecanismos se colocan a una altura no superior a 1,40 m. y no inferior a 0,40 m.

Los grifos y tiradores de las puertas se accionan mediante mecanismos de presión o palanca.

El pavimento es no deslizante.

Los indicadores de servicios de hombres o mujeres permitirán su lectura táctil, con señalización “hombres-mujeres” sobre el tirador, mediante una letra “H” (hombres) o “D” (mujeres) en altorrelieve.

1.3. Mobiliario urbano adaptado

1.3.1 Condiciones generales

Un elemento de mobiliario urbano se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:

Ser accesibles a través de un itinerario adaptado.

Su ubicación permite siempre la existencia de una franja de paso libre de obstáculos de 0,90 m. de anchura x 2,10 m. de altura.

Los elementos salientes y/o volantes que sean superiores a 15 cm. de vuelo y que limiten con itinerarios tienen como mínimo un elemento fijo y perimetral entre 0 y 0,15 cm. de altura para que puedan ser detectados por los invidentes,

o bien se situarán a una altura igual o superior a 2,10 m.

Los elementos que deban ser accesibles manualmente están situados a una altura de entre 1 m. y 1,40 m. de altura.

1.3.2 Elementos urbanos diversos.

Los elementos urbanos se consideran adaptados si cumplen los siguientes requisitos de diseño:

Los elementos de acceso al recinto tendrán una anchura mínima de 0,90 m. y una altura mínima de 2,10 m. y deben estar convenientemente señalizados.

El mobiliario de atención al público o tiene, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0,85 m. Si dispone sólo de aproximación frontal, la parte inferior, entre 0,00 m. y 0,70 m. de altura, en una anchura de 0,80 m. como mínimo, queda libre de obstáculos para permitir la aproximación de una silla de ruedas.

La mesa tendrá una altura máxima de 0,80 m. La parte inferior entre 0,00 y 0,70

m. de altura, en una anchura de 0,80 m. como mínimo, queda libre de obstáculos para permitir la aproximación de una silla de ruedas. El elemento más alto manipulable de los aparatos telefónicos está situado a una altura máxima de 1,40 m. como máximo. En caso de que el aparato telefónico se sitúe en una cabina - locutorio, ésta tiene unas dimensiones mínimas de 0,80 m. de anchura y 1,20 m. de profundidad libre de obstáculos, y el suelo queda nivelado con el pavimento circundante. El espacio de acceso a la cabina tiene una anchura libre mínima de 0,80 m. y una altura mínima de 2,10 m.

Los elementos para impedir el paso de vehículos están separados por una distancia mínima de 0,90 m. y tienen una altura mínima de 0,80 m.

En gradas y zonas de espectadores, la plaza de un espectador para usuarios en silla de ruedas tiene unas dimensiones mínimas de 0,80 m. de anchura y de 1,20

m. de profundidad.

Los pulsadores se situarán entre 1,00 m. y 1,40 m. de altura.

Los soportes verticales de señales y semáforos tienen una sección de cantos redondeados y se colocan preferentemente en la parte exterior de la acera. Si no hay acera o su anchura es inferior a 1,50 m. se colocan tocando a las fachadas o sujetas a éstas. En parques y jardines, se sitúan en áreas ajardinadas o similares.

Cuando se instalen semáforos acústicos, éstos han de emitir una señal sonora indicadora del tiempo de paso para peatones, a petición del usuario mediante un mando a distancia.

1.3.3 Elementos de protección y señalización para las obras en la vía pública.

Los elementos de protección y señalización de las obras en la vía público a deben cumplir las siguientes condiciones:

Los andamios, zanjas o cualquier tipo de obras en la vía público a deben señalizarse y protegerse mediante barreras estables y continuadas que permanecerán iluminadas toda la noche.

Se colocarán los elementos de protección y señalización de forma que las personas con disminución visual puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.

No se utilizarán cuerdas, cables o similares.

Existirá un nivel de iluminación mínima de 10 lux para advertir de la presencia de obstáculos o desniveles.

ANEXO 2

2.2 Itinerario adaptado.

Un itinerario se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:

No debe haber ninguna escalera ni escalón aislado. (Se admite, en el acceso del edificio, un desnivel no superior a 2 cm. y se redondeará o bien se achaflanará el canto a un máximo de 45 grados). Deben tener una anchura mínima de 0,90 m. y una altura libre de obstáculo en todo el recorrido de 2,10 m.

En cada planta del itinerario adaptado de un edificio debe haber un espacio libre de giro donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro.

En los cambios de dirección, la anchura de paso es tal que permite inscribir un circulo de 1,20 m. de diámetro.

Las puertas han de tener como mínimo una anchura de 0,80 m. y una altura mínima de 2 m.

En caso de puertas de dos o más hojas, una de ellas debe tener una anchura de 0,80 m.

En los dos lados de una puerta existe un espacio libre, sin ser barrido por la abertura de la puerta, donde se puede inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro (excepto en el interior de la cabina del ascensor).

Los tiradores de las puertas se accionarán mediante mecanismos de presión o de palanca.

Cuando las puertas sean de vidrio, excepto en el caso de que éste sea de seguridad, tendrán un zócalo inferior de 30 cm. de altura, como mínimo. A efectos visuales debe tener una franja horizontal de 5 cm. de anchura, como mínimo, colocada a 1,50 m. de altura y con un marcado contraste de color.

El pavimento es no deslizante.

Las pendientes longitudinales de las rampas son:

Tramos de menos de 3 m. de longitud: 12% de pendiente máxima. Tramos entre 3 y 10 m. de longitud: 10% de pendiente máxima. Tramos de más de 10 m. de longitud: 8% de pendiente máxima. Se admite una pendiente transversal máxima del 12% en rampas exteriores.

Las rampas disponen de barandas a conos lados. Así mismo, deben estar limitadas lateralmente por un elemento de protección longitudinal de, como mínimo, 10 cm. por encima del suelo, para evitar la salida accidental de ruedas y bastones. Los pasamanos de las barandas están situados a una altura entre 0,90 m. y 0,95 m. y tienen un diseño anatómico que permite adaptar la mano, y con una sección igual o equivalente a la de un tubo redondo entre 3 y 5 cm. separado, como mínimo, 4 cm. de los tabiques verticales.

La longitud de cada tramo de rampa es como máximo de 20 cm. En la unión de tramos de diferente pendiente se colocan rellanos intermedios. Los rellanos intermedios deben tener una longitud mínima en la dirección de circulación de 1,50 m.

Al inicio y al final de cada tramo de rampa hay un rellano de 1,50 m. de longitud como mínimo.

La cabina de ascensor tiene unas dimensiones de 1,40 m. en el sentido de acceso y de 1,10 m. en el sentido perpendicular.

Dispone de pasamanos a una altura entre 0,90 m. y 0,95 m. y las botoneras, tanto interiores como de rellano, se coloca entre 1,00 m. y 1,40 m. de altura respecto al suelo. Las botoneras han de tener la numeración en Braille o en relieve.

Al lado de la puerta del ascensor y en cada planta existirá un número en altorrelieve que identifique la planta, con una dimensión mínima de 10 x 10 cm. y una altura de 1,40 m. desde el suelo.

Las puertas de la cabina y del recinto son automáticas, de una anchura mínima de 0,80 m. y delante de ellas puede inscribirse un círculo de un diámetro de 1,50

m.

Los pasamanos de la cabina deben tener un diseño anatómico que permita adaptar la mano, con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo redondo de diámetro entre 3 y 5 cm., separado, como mínimo, 4 cm. de los tabiques verticales.

2.3 Itinerario practicable.

Un itinerario se considera practicable cuando cumple los requisitos siguientes:

Tiene una anchura mínima de 0,90 m. y una altura de 2,10 m. totalmente libre de obstáculos en todo el recorrido.

No incluye ningún tramo de escalera.

A conos lados de un escalón hay un espacio libre plano con una profundidad mínima de 1,20 m.

La altura máxima de estos escalones es de 14 cm.

En los edificios en que, por normativa, sea obligatoria la instalación de un ascensor, sólo se admitirá en el itinerario la existencia de un escalón, de cómo máximo 12 cm. de altura, en la entrada del edificio.

Las rampas ti